RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-269/2015 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MORENA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PÁRTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de apelación al rubro identificados, en el sentido de REVOCAR PARA EFECTOS la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[1], IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/28/2015 Y SU ACUMULADO INE/Q-COF-UTF/133/2015, identificada con la clave INE/CG431/2015, aprobada el trece de julio del año en curso, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio formalmente el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).
2. Queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática –INE/Q-COF-UTF/28/2015-. El veintiuno de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en contra del Partido Verde Ecologista de México, por actos que podrían constituir infracciones en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos, concretamente por la presunta aportación en especie por parte de entes prohibidos en la normatividad.
3. Queja presentada por MORENA - INE/Q-COF-UTF/133/2015-. El veintiséis de febrero siguiente, el partido político MORENA presentó queja ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en contra del Partido Verde Ecologista de México, en similares términos que la queja señalada en el numeral anterior.
4. Acumulación de quejas. El diecinueve de marzo de dos mil quince, durante la sustanciación de las quejas descritas en los párrafos que anteceden, la autoridad administrativa ordenó acumular las mismas, al advertir conexidad entre los hechos planteados, así como identidad en el sujeto denunciado.
5. Resolución INE/CG431/2015 –acto impugnado-. El trece de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/28/2015 Y SU ACUMULADO INE/Q-COF-UTF/133/2015, identificada con la clave INE/CG431/2015, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
“…
PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento sancionador electoral instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México específicamente respecto a los hechos expuestos en los Considerandos 4.1.1 y 4.1.2 de la presente Resolución, por los motivos y fundamentos ahí desarrollados.
SEGUNDO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México por aportación en especie de persona moral, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 4.3 de la presente Resolución.
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos 4.3 y 5, se impone al Partido Verde Ecologista de México una reducción del 6.23% (seis punto veintitrés por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $64,380,000.30 (sesenta y cuatro millones trescientos ochenta mil pesos 30/100 M.N.).
CUARTO. Se declara infundado el presente procedimiento sancionador electoral instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México específicamente respecto a los hechos expuestos en el Considerando 6 de la presente Resolución, por los motivos y fundamentos ahí desarrollados.
QUINTO. Se ordena durante la revisión del ejercicio dos mil quince se dé seguimiento a la operación celebrada entre el Partido Verde Ecologista de México y Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions EIFS, S.A. de C.V., en términos de lo ordenado en el Considerando 6 de esta Resolución.
SEXTO. Se declara infundado el presente procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México por aportación en especie de persona moral mediante subvaluación de precios, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 7 de la presente Resolución.
SÉPTIMO. La sanción impuesta en el Resolutivo Tercero del presente Acuerdo se aplicará una vez que cause estado, es decir, al mes siguiente de que quede firme la Resolución que aquí se aprueba y el partido tenga ingresos efectivos para actividades ordinarias.
OCTAVO. En términos de lo expuesto en el Considerando 4.3 de la presente Resolución, dese vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto Nacional Electoral, para los efectos ahí precisados.
NOVENO. En términos de lo expuesto en el Considerando 4.3 de la presente Resolución, dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para los efectos ahí precisados.
DÉCIMO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
…”
6. Recursos de apelación. Inconformes, el Partido de la Revolución Democrática[2], MORENA[3], el Partido Verde Ecologista de México[4] y el Partido Acción Nacional[5] interpusieron sendos recursos de apelación.
7. Tercero interesado. En los recursos de apelación SUP-RAP-269/2015 y SUP-RAP-270/2015, el Partido Verde Ecologista de México compareció con el carácter de tercero interesado.
8. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió los recursos y al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción, respectivamente, dejando los autos en estado dictar sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones lll y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción lll, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales, en contra de un acto atribuido a un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, el Consejo General.
2. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda y constancias que dieron origen a los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-269/2015, SUP-RAP-270/2015, SUP-RAP-271/2015 y SUP-RAP-282/2015, se advierte que en los medios impugnativos, respectivamente, se controvierte la resolución INE/CG431/2015, respecto a los hechos denunciados en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México.
En este contexto, existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, y por tanto existe conexidad en la causa; por lo que, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, es conforme a derecho acumular los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-270/2015, SUP-RAP-271/2015 y SUP-RAP-282/2015 al diverso recurso de apelación SUP-RAP-269/2015, por ser éste el medio impugnativo que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.
3. Procedencia. Los medios impugnativos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se señala el nombre de los recurrentes, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa de quienes representan a los recurrentes.
3.2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos en forma oportuna, en virtud que la resolución impugnada fue dictada el trece de julio del año en curso, y los medios impugnativos[6], fueron interpuestos ante la responsable el diecisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto.
Ahora bien, por cuanto hace al medio impugnativo interpuesto por el Partido Acción Nacional, se advierte que el recurso de apelación también fue interpuesto oportunamente, ya que aunque la resolución fue emitida el trece de julio, ésta fue objeto de engrose, notificado al mencionado partido político el diecisiete de julio de dos mil quince –por afirmación del apelante que no es controvertida por la responsable-.
En atención a ello, si la demanda fue presentada el veintiuno de julio del año en curso, se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para tal efecto.
3.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que corresponde a los partidos políticos interponer el presente medio impugnativo por conducto de sus representantes legítimos y, en el caso, quienes interponen los recursos bajo análisis son partidos políticos nacionales, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.4. Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo y firme toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.
3.5. Interés jurídico. Los apelantes tiene interés jurídico, en virtud que con independencia que hayan sido parte en el procedimiento sancionador en el que fue dictado el fallo controvertido y que éste haya resultado contrario a sus pretensiones, esta Sala Superior ha establecido que los partidos políticos pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos y, por ende, pueden presentar medios de impugnación para lograr que en todos los actos y resoluciones se observen los principios que rigen en materia electoral.
4. Agravios
4.1. Agravios del Partido de la Revolución Democrática (SUP-RAP-269/2015)
a) Indebida valoración de los contratos. La responsable omitió tener en cuenta el importe total de los contratos celebrados entre Grupo Rabokse con las empresas Comercializadora Publicitaria Tik y Screencast, que es el monto realmente recibido por el PVEM como aportación en especie proveniente de empresas mercantiles. De manera incorrecta la responsable determinó que la aportación indebida sólo ascendió a la cantidad de $21´460,000.00 que se compone de dos pagos efectuados por Rabokse a Screencast, por las sumas de $2´500,000.00 y $1´931,911.77 amparados por las facturas 3311 y 3496, y de cuatro pagos efectuados por Rabokse a Comercializadora Publicitaria Tik, por $4´388,088.32, $6´215,676.38, $104,323.63 y $6´320,000.00 respectivamente, amparados por las facturas TS39, TS112, TS113, TS120, siendo que el importe del contrato celebrado entre Rabokse y Screencast fue por la cantidad de $35´068,088.23 y el del contrato entre Rabokse y Comercializadora Publicitaria Tik fue por la suma de $35´988,088.32
En ese sentido, en su concepto, la autoridad responsable debió considerar que la aportación en especie de Rabokse al PVEM fue por la cantidad de $71´056,176.55 (integrada por $35´068,088.23 pactada en el contrato con Screencast, más $35´988,088.32 pactados en el contrato con Comercializadora Publicitaria Tik) y no solo por la cantidad de $21´460,000.10
b) Indebida individualización de la sanción. La sanción impuesta no es proporcional a la falta cometida, pues la valoración correcta de los contratos, del verdadero monto involucrado, del dolo existente, de la continuidad de la conducta y de la vulneración a lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso a), i), n), y 54, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 121, numeral 1, inciso i) y j), del Reglamento de Fiscalización, debió llevar a la imposición de una sanción que se tradujera en, cuando menos, el 200% del monto involucrado, ya que toda sanción debe ser superior al beneficio obtenido.
Lo anterior tomando en cuenta que los promocionales contratados fueron transmitidos aun cuando no se hubiera realizado el pago completo de los contratos.
Asimismo, el apelante aduce que la responsable otorgó un plazo excesivo para el cumplimiento de la sanción impuesta, el cual deriva de haber impuesto la reducción del 6.23% de la ministración mensual que por concepto de financiamiento público ordinario le corresponde al PVEM hasta completar el monto de la sanción, porcentaje que considera contrario a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, si se toma en cuenta que en el acuerdo INE/CG01/2015 se determinó el financiamiento público ordinario de dicho partido, cuya ministración mensual es de $26´936,154.30
Sobre esa base, el apelante considera que el porcentaje fijado implica una cantidad muy baja, pues la sanción sería cumplida en 148 meses, si se considera que se debe imponer una multa del 200% del monto realmente involucrado, por lo que en su concepto, se debió imponer la reducción del 50% de la ministración mensual, en cuyo caso el partido sancionado pagaría en 19 meses.
c) Indebida valoración del escrito de diez de julio de dos mil quince y anexos, y falta de sanción por ocultar información. La responsable omitió sancionar al PVEM por ocultar información y entorpecer la actividad investigadora de la Unidad Técnica de Fiscalización, pues en el proyecto de resolución quedó debidamente acreditado que el PVEM de manera dolosa ocultó información al omitir presentar la documentación comprobatoria en las fechas que le fue solicitada, con lo cual obstaculizó el ejercicio de las funciones de fiscalización respecto del pago de los servicios contratados con Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions, por un monto de $37,850,884.29
En forma contraria a derecho y a pesar de haber concluido los plazos para proporcionar información y documentación, la responsable atendió y le dio validez al escrito sin firma del PVEM de fecha diez de julio, lo cual vulneró los principios de legalidad y certeza jurídica, pues al carecer el escrito de firma, se debió desechar de plano, ya que con el mismo, el PVEM pretendió proporcionar la información que le había sido requerida en reiteradas ocasiones por la autoridad fiscalizadora, aunado a que dicha información no se acompañó con la contestación al emplazamiento, por lo que no debió ser tomada en cuenta por la responsable.
4.2. Agravios expresados por el partido político MORENA (SUP-RAP-270/2015)
a) Individualización de la sanción. El partido aduce que la responsable califica la falta como grave especial, sin embargo determina imponerle una multa baja, no obstante que se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos, que el partido denunciado se vio beneficiado con la aportación en especie de una persona moral, que existió dolo, y que el monto involucrado ascendió a $21,460,000.10, por lo que en su concepto la multa impuesta al partido, por la cantidad de $64,380,000.30 es irrisoria.
Por cuanto hace a la sanción por obstaculizar el ejercicio de las funciones de fiscalización, la cual asciende a $11´355,265.29, el apelante considera que la sanción es mínima, a pesar de que la conducta fue calificada como grave especial y que se acreditó violación al principio de certeza en el uso de recursos en tanto que el partido omitió presentar la documentación comprobatoria que le fue solicitada. El recurrente aduce que la responsable no realizó una investigación exhaustiva para sancionar al PVEM, a pesar de que se acreditó la vulneración a principios y valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, aunado a que dicho partido sabía que con su conducta vulneraba la normativa electoral, por lo que no puede alegar a su favor, el desconocimiento de la ley.
En concepto del apelante, la responsable benefició al PVEM, en razón de que la falta se concretizó durante el tiempo de sustanciación del procedimiento administrativo de fiscalización comprendido del diecinueve de mazo de dos mil quince, a la fecha del cierre de instrucción, pues en dicho periodo omitió presentar la documentación e información que le había sido requerida.
Asimismo, el apelante considera que la sanción impuesta debe ser superior al monto del beneficio obtenido, sin embargo, en la resolución impugnada, nunca se explica cuál fue el beneficio que obtuvo el partido infractor, pues la responsable sin fundar y motivar fija una sanción baja que no es acorde con la calificación de grave especial.
b) Indebida valoración del escrito de diez de julio de dos mi quince y sus anexos. El apelante alega que la responsable en la sesión extraordinaria del trece de julio del año en curso, aprobó una propuesta de engrose al punto 10.2 de la resolución ahora impugnada, con la finalidad de reforzar su contenido, y dio valor a un escrito fechado el diez de julio del año en curso, el cual carece de firma y presenta al calce el nombre de Jorge Herrera Martínez, quien es representante propietario del PVEM ante el Consejo General del INE, por medio del cual manifestó que sí había proporcionado información relacionada con la operación comercial sostenida con Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions EIFS, S.A de C.V. Sobre esa base, la responsable propuso no sancionar al partido, por la conducta consistente en obstaculizar el ejercicio de la fiscalización, al haber acreditado que exhibió la documentación al respecto.
En concepto del apelante, tanto el referido escrito sin firma como los oficios a que hace referencia no se encuentran debidamente foliados e identificados en el expediente, ni fueron aportados ni precisados en la contestación al emplazamiento, por lo que dichas probanzas no deben ser tomadas en cuenta, ya que al no tener firma, el escrito carece de validez.
En ese mismo sentido, el actor argumenta que aun cuando el escrito en cuestión tuviera firma, las pruebas aportadas con el mismo no se debieron tomar en cuenta, pues su presentación resultaba extemporánea, en razón de que la Unidad Técnica de Fiscalización dictó el cierre de instrucción el veintiséis de junio y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente, aunado a que dicho documento no se presentó como prueba superveniente.
c) Inconsistencias en el análisis de la subvaluación de publicidad exhibida en pantallas de cine, contratada por el PVEM. El apelante aduce que le causa agravio lo sostenido en el considerando octavo de la resolución impugnada en el que la responsable concluyó que no hubo subvaluación en el gasto erogado por el PVEM.
El apelante controvierte el método seguido por la responsable para promediar cuatro facturas: dos de Telcel, una de Ferrocarril Mexicano y una de Ford Motor Company, y obtener un costo promedio por servicios similares a los contratados por el PVEM, pues a su criterio, no debieron ser promediados los dos costos informados por Telcel, para luego promediarlos con los informados por Ferrocarril Mexicano y Ford Motor Company.
El apelante aduce, que si se toman en cuenta las cuatro facturas referidas, se tendrían que promediar como cuatro operaciones distintas (sin promediar primero los dos costos informados por Telcel), para no generar distorsión; esto es, alega que si se considerara el promedio obtenido entre las cuatro facturas que contienen los costos informados, existiría una diferencia del 33.65% entre el costo pagado por el PVEM y el costo promedio obtenido, lo cual, en términos del Reglamento de Fiscalización sí implica subvaluación en los precios de la publicidad, pues aunque se trate de dos contratos de la misma persona moral, lo cierto es que son dos valuaciones distintas que presentan diferencias considerables, por lo que a su criterio, el valor establecido por la responsable por cada cine minuto es inexacto.
4.3. Agravios del PVEM (SUP-RAP-271/2015)
El Partido Verde Ecologista de México aduce, esencialmente que:
PRIMER AGRAVIO.
•No existió aportación de persona jurídica en favor del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (En adelante PVEM), debido a cuatro razones fundamentales:
Primera. Los partidos políticos pueden válidamente contratar bienes y servicios con personas jurídicas con giro mercantil;
Segunda. La responsable no tuvo en cuenta que existe una relación indirecta entre la empresa GRUPO RABOKSE, S.A. DE C.V. (En adelante RABOKSE) y el PVEM, por virtud de la cual, los pagos que hizo RABOKSE a las empresas de publicidad SCREENCAST, S.A.P.I. de C.V. (En adelante SCREENCAST) y COMERCIALIZADORA PUBLICITARIA TIK, S.A. DE C.V. (En adelante TIK) no fueron aportaciones a favor del PVEM.
Tercera. La responsable no advirtió la siguiente secuencia de eventos, que dieron como resultado que RABOKSE hiciera pagos a las empresas de publicidad SCREENCAST, y TIK:
a) RABOKSE cedió sus derechos de exclusividad para contratar promocionales en salas de cine, a MERCADOTECNIA DIGITAL Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. DE C.V. (En adelante MERCADOTECNIA DIGITAL) y a DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS EIFS (En adelante TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS);
b) PVEM contrató con MERCADOTECNIA DIGITAL y con TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS para que realizaran la campaña de publicidad en salas de cine;
c) MERCADOTECNIA DIGITAL y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS acordaron con RABOKSE, que fuera RABOKSE la empresa que ejecutara el contrato celebrado con el PVEM y,
d) RABOKSE, en ejecución del contrato mencionado, contrató a su vez con SCREENCAST y con TIK, a quienes les pagó por la propaganda contratada.
e) Los pagos que hizo RABOKSE a SCREENCAST y a TIK por la exhibición de publicidad del PVEM en cines fueron con base en las relaciones contractuales señaladas. RABOKSE obtuvo, incluso, utilidades como resultado de las transacciones entre el PVEM y las distintas empresas señaladas.
Cuarta. La cadena de pagos se dio de esta manera:
a) PVEM pagó a MERCADOTECNIA DIGITAL y a TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, para que realizaran su campaña de publicidad en cines. En el pago estuvo incluido el costo de la publicidad y la utilidad de las empresas contratadas.
b) MERCADOTECNIA DIGITAL y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS pagaron a RABOKSE, para que ejecutara el contrato que tales compañías suscribieron con el PVEM. En el pago estuvo incluido el costo de la publicidad y una utilidad del 1% para RABOKSE.
c) RABOKSE (con los recursos que le entregaron tanto MERCADOTECNIA DIGITAL como TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, quienes a su vez recibieron recursos del PVEM) pagó a SCREENCAST y a TIK el costo de la publicidad en cines para el PVEM.
SEGUNDO AGRAVIO (Ad cautelam).
•La conducta no se debe considerar como dolosa, debido a que el Consejo General no define adecuadamente el dolo y no comprueba los elementos cognitivo y volitivo. Que la conducta atribuida al PVEM fue la omisión de rechazar el supuesto beneficio recibido por la publicidad pagada por RABOKSE; pero que, en esa hipótesis, hay omisión; pero no dolo ni intencionalidad de que se haga una campaña en cines o de que se le otorgue una aportación indebida, pues los actos de RABOKSE obedecieron a un contrato con otra persona jurídica.
TERCER AGRAVIO.
•La resolución no fue exhaustiva, pues no tuvo en cuenta los oficios mediante los cuales el PVEM comunicó la existencia de contratos celebrados por ese partido con TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS y diversas facturas, cheques y papeles de trabajo.
•Los propios consejeros del Instituto Nacional Electoral (En adelante INE) reconocieron, en sesión pública, no haber analizado de forma debida el expediente del caso.
CUARTO AGRAVIO.
•El acto impugnado no está debidamente fundado y motivado, porque la responsable sólo analizó la documentación relacionada con los actos de RABOKSE, sin tener en cuenta el resto de contratos con las demás empresas.
4.4. Agravios del Partido Acción Nacional (SUP-RAP-282/2015)
El Partido Acción Nacional aduce, en esencia que:
PRIMERO.
•La responsable omitió investigar sobre el verdadero monto de las aportaciones que hizo RABOKSE a favor del PVEM, pues tuvo por acreditada la suma de veintiún millones, quinientos mil pesos, cuando la aportación fue de setenta y tres millones de pesos. Tampoco investigó si realmente fue concluida anticipadamente la ejecución del contrato de publicidad, como lo manifestó el PVEM.
•La responsable debió indagar con mayor profundidad, para establecer con claridad cuál fue la relación entre el PVEM, RABOKSE y las demás empresas de publicidad que intervinieron.
SEGUNDO.
•El gasto derivado de la aportación indebida de RABOKSE a favor del PVEM debió ser considerado como gasto de campaña, y no como gasto ordinario. Ello porque la publicidad en cines, si bien fue hecha en etapa previa a la campaña electoral, tuvo efecto en la equidad de la contienda.
TERCERO.
•El método para determinar el precio de los llamados cineminutos fue inadecuado, sin tener en cuenta lo manifestado en las quejas, por el Partido Acción Nacional (PAN) y por el Partido de la Revolución Democrática (PRD).
CUARTO.
•Es ilegal que se permita al PVEM pagar la multa impuesta, en un plazo de treinta y ocho meses, pues con ello se pierde la efectividad de la finalidad de la sanción. Se debe aumentar la multa e, incluso, iniciar el procedimiento de cancelación del registro de ese partido político.
5. Estudio de fondo.
Cuestión previa.
Previamente al estudio de los agravios hechos valer conviene destacar que la autoridad responsable dividió su estudio, a partir de la página 86 de la resolución impugnada, en los siguientes apartados:
•Análisis de hechos relacionados con aportaciones efectuadas por entes prohibidos a favor del PVEM. En este capítulo la responsable:
a) Concluyó que no existieron aportaciones indebidas a favor del PVEM derivadas de los contratos celebrados entre ese partido político y las empresas CADENA MEXICANA DE EXHIBICIÓN, S.A. DE C.V. (En adelante CADENA MEXICANA) Y MERCADOTECNIA DIGITAL Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. DE C.V. (En adelante MERCADOTECNIA DIGITAL);
b) Determinó que los gastos derivados de los contratos de publicidad que consideró válidos deben ser considerados como ordinarios;
c) Sostuvo que, en cambio, sí existieron aportaciones indebidas hechas a favor del PVEM por la empresa GRUPO RABOKSE, S.A. DE C.V. (En adelante RABOKSE) derivadas de los pagos hechos por RABOKSE a las diversas empresas COMERCIALIZADORA PUBLICITARIA TIK, S.A. DE C.V. (En adelante TIK) y SCREENCAST, S.A.P.I. DE C.V. (En adelante SCREENCAST);
d) Concluyó que el PVEM no obstaculizó las funciones de fiscalización en relación con el contrato celebrado entre ese partido político y la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA TRAINING & CONSULTIG SOLUTIONS EIFS, S.A. DE C.V. (En adelante TRAINING AND CONSULTING SOLUTIOS);
e) Concluyó que no existió subvaluación en los precios de la publicidad contratada por el PVEM y las empresas CADENA MEXICANA y MERCADOTECNIA DIGITAL y,
f) Razonó sobre las sanciones que se debían imponer, por la existencia de las aportaciones indebidas que detectó;
Metodología de estudio.
El estudio de los agravios se hará en el siguiente orden:
I. Los atinentes a la indebida valoración de un escrito sin firma.
II. Los relativos a la clasificación que debe corresponder a los gastos efectuados por el PVEM en publicidad en salas de cine.
III. Los relativos a la alegada subvaluación de las tarifas de publicidad en salas de cine.
IV. Los relativos a la existencia de aportaciones indebidas hechas por empresas mercantiles a favor del PVEM.
V. Los que contienen alegaciones sobre la individualización de las sanciones impuestas.
I. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ATINENTES A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE UN ESCRITO SIN FIRMA.
Los partidos, de la Revolución Democrática y Morena alegan, que fue indebido que la autoridad responsable tomara en cuenta un escrito y sus anexos, fechado el diez de julio del año en curso, en el que aparece el nombre del representante del PVEM de México; pero carente de firma y que, a partir de su contenido, se propusiera un engrose en la sesión extraordinaria celebrada el trece de julio de dos mil quince, modificando lo que se había considerado originalmente, respecto a que el PVEM ocultó información relacionada con los servicios de publicidad que contrató con Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions EIFS, S.A. de C.V (En adelante TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS). Agregan que fue indebido tomar en cuenta el mencionado escrito y sus anexos, para replantear el proyecto en el punto mencionado y que, aun cuando la promoción hubiera tenido firma, la instrucción ya se encontraba cerrada desde el veintiséis de junio de esta anualidad, al momento de su presentación (el diez de julio de dos mil quince).
Esta Sala Superior considera que los agravios en examen son infundados.
Durante la sesión extraordinaria celebrada por la responsable el trece de julio del año en curso, al analizar el punto 10.2 del orden del día, surgió una discusión (apreciable a fojas 142 a 186 de la versión estenográfica) en torno al efecto que tuvo el escrito mencionado, respecto de considerar o no responsable al PVEM por obstaculizar la investigación sobre los contratos celebrados por ese partido político con TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, para la difusión de propaganda en cines.
El debate se centró en determinar, si se debía o no otorgar validez al escrito sin firma, en el que al calce aparece el nombre del representante del PVEM, y que guardaba relación con los hechos a partir de los cuales, en un principio la Comisión de Fiscalización propuso sancionar al PVEM, por haber obstaculizado la indagatoria relacionada con el contrato de publicidad celebrados entre ese partido y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS.
Al respecto destacaron dos posiciones: a) Quienes sostuvieron que al escrito sin firma y anexos no se debía dar valor alguno y, por ende no se debía atender a lo en él señalado y, b) Quienes sostuvieron que al margen de la carencia de firma en el escrito en análisis, lo trascendente fue, que al revisar el expediente del caso en estudio, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se percató de que el PVEM sí había presentado, antes del cierre de instrucción del procedimiento, la información relacionada con los “contratos y la documentación soporte de los servicios que contrató con la empresa Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions ”.
Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable actuó conforme a derecho, como se expondrá enseguida.
En los autos no obra el escrito sin firma fechado el diez de julio del año en curso que dio base a la discusión durante la sesión extraordinaria de trece de julio del año en curso. Sin embargo, ello es irrelevante, porque la parte relativa de la resolución impugnada no fue dictada con sustento en ninguna promoción de diez de julio de dos mil quince, sino sobre la base de documentos que ya existían en el sumario, desde fechas anteriores al cierre de instrucción del procedimiento (decretado mediante acuerdo de veintiséis de junio de esta anualidad) cuya exhibición obedeció a diversos requerimientos hechos al PVEM por la autoridad administrativa electoral.
Tales documentos integrados a los autos son los siguientes:
•Escrito y anexos presentados el nueve de marzo de dos mil quince (folios 780 al 1003 de los autos), suscrito por el representante suplente del PVEM ante el Consejo General del INE, en respuesta al requerimiento formulado mediante oficio INE/UTF/DRN/3487/2015 en el que se instó al partido político a proporcionar información relacionada con los contratos celebrados con varias empresas, entre las que figura TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS y a exhibir la documentación atinente.
• Escrito y anexos presentados el dos de junio de dos mil quince (folios 2671 al 2768 de los autos), suscrito por el representante propietario del PVEM ante el Consejo General del INE, en respuesta al requerimiento formulado mediante oficio INE/UTF/DRN/13265/2015 en el que se instó al partido político a proporcionar información relacionada con el contrato celebrados con TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS y a exhibir la documentación atinente, incluyendo, los montos facturados; el monto y forma de pago de cada operación realizada; la fecha y lugar de entrega de los bienes o servicios; la muestra de los bienes y servicios; recibos, contratos, pedimentos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, cheques, estados de cuenta, con que contara.
Entre los anexos al escrito de referencia obran los siguientes: Contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado el 30 de diciembre de 2014 con vigencia del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 entre el PVEM como consumidor y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS como proveedor; Adendum al contrato mencionado, firmado el 16 de febrero de 2015, en el que se acordó, entre otros puntos, modificar la vigencia del contrato, para quedar del 1 de enero de 2015 al 4 de abril de 2015 y se acordó ajustar la contraprestación dependiendo del servicio prestado; segundo Adendum al contrato mencionado, firmado el 1 de marzo de 2015, en el que se acordó, entre otros puntos, modificar la contraprestación original de $37´850,854.29 a cargo del PVEM, por la de $14´094,308.57; cheque fechado el 15 de mayo de 2015, para abono en cuenta del beneficiario, del Banco BBVA BANCOMER, librado por PVEM a favor de TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS; factura con folio 1747 de fecha seis de mayo de dos mil quince, expedida por TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS a favor del PVEM por la cantidad de $14´094,306.57 (Con I.V.A. incluido), por concepto de “Publicidad en pantallas de cine. Se adjunta anexo detallado”.
De otra parte, al resolver respecto de la conducta consistente en obstaculización del ejercicio de las funciones de fiscalización del INE en relación con el contrato de servicios de publicidad celebrado entre el PVEM y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS (páginas 145 a 148 de la resolución impugnada), la responsable sustentó sus razonamientos en el análisis del contrato, adendum, factura y cheque mencionados en el párrafo que antecede. Es decir, la responsable no basó su análisis en ninguna promoción sin firma fechada el diez de julio del año en curso, sino en escritos con firma y constancias anexas, presentados desde el nueve de marzo y dos de junio de dos mil quince.
Finalmente, en relación con lo alegado, respecto a que “tanto el escrito sin firma como los oficios a los que se hicieron referencia no se encuentran debidamente foliados e identificados en el expediente y tampoco fueron aportados ni precisados en la contestación al emplazamiento por lo que dichas probanzas no pueden tenerse por acreditadas”, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados.
Como se señaló en párrafos precedentes, en los autos no obra el escrito de diez de julio de dos mil quince, sin firma, con el nombre del representante del PVEM al calce (lo cual se ha explicado por qué es irrelevante); pero sí obran los escritos y anexos presentados el nueve de marzo y el dos de junio de dos mil catorce, integrados al expediente en los folios 780 al 1003 y 2671 al 2768 de los autos en los que se basó la responsable para resolver el punto en examen.
En cuanto a los folios, esta Sala aprecia, que los marcados con los números 864, 865, 866, 908 y 909 contienen corrector líquido; pero el apelante no expone razones por las que se pueda concluir, que esa peculiaridad trascienda a la validez de los documentos o a la debida integración del expediente y este órgano jurisdiccional tampoco lo advierte.
Por todas las razones expuestas, el agravio en estudio es infundado.
II. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA CLASIFICACIÓN QUE DEBE CORRESPONDER A LOS GASTOS EFECTUADOS POR EL PVEM EN PUBLICIDAD EN SALAS DE CINE.
El Partido Acción Nacional aduce que el gasto derivado de la aportación indebida de RABOKSE a favor del PVEM debió ser considerado como gasto de campaña, y no como gasto ordinario. Ello porque a su criterio la publicidad en cines, si bien fue hecha en etapa previa a la campaña electoral, tuvo efecto en la equidad de la contienda.
El agravio es inoperante, en primer lugar, porque el apelante parte de la premisa falsa de que la indebida aportación en especie de RABOKSE al PVEM fue considerada como gasto ordinario en la resolución impugnada. Ello es así, porque la infracción detectada por la responsable respecto de la relación entre el PVEM y RABOKSE la tuvo por actualizada al no quedar demostrado que el partido denunciado le había pagado a dicha empresa por la publicidad en su favor, por lo que consideró que se trataba de una aportación en especie y no de una erogación del Partido Verde. Es decir, la responsable no hizo un análisis relacionado con la calidad de gasto ordinario o de campaña respecto de lo erogado por RABOKSE, precisamente porque estimó que la ilegalidad consistió en que hubo una aportación indebida de recursos.
Lo que la responsable consideró como gasto ordinario en la resolución impugnada, fueron los erogados por la publicidad contratada por el PVEM con CADENA MEXICANA y MERCADOTECNIA DIGITAL, por la transmisión de propaganda en salas de cine.
Al respecto, el apelante, además de partir de la base falsa señalada, omite controvertir las consideraciones sustentadas por la responsable para considerar el gasto como ordinario y no de campaña, como se demuestra a continuación.
La responsable a partir de la página 97 de la resolución impugnada, una vez que señaló la clasificación de gastos que regula la Ley General de Partidos Políticos, para establecer el tipo de gasto erogado por el PVEM al contratar la publicidad en cines con CADENA MEXICANA y MERCADOTECNIA DIGITAL, precisó que de las muestras de propaganda enviadas por dichas empresas y por el partido denunciado, se advertía que fueron materia de la publicidad los siguientes videos:
140 años de prisión
Cuotas escolares
Elefante
Circo sin animales
Delito ambiental
Leona
La responsable señaló que la difusión de tales videos fue materia de estudio en la sentencia del procedimiento sancionador SRE-PSC-26/2015 dictada por la Sala Regional Especializada, en la cual sostuvo que no se acreditaba la realización de actos anticipados de campaña, puesto que la propaganda genérica del PVEM aludía a temas de interés general, por lo que era viable concluir que su contenido estaba permitido en la temporalidad en la que aconteció su difusión, aun cuando versara sobre propaganda genérica, pues no contenía los elementos necesarios para actualizar actos anticipados de campaña, puesto que no se advertía que se presentara alguna candidatura, se realizaran propuestas de campaña, se presentara la plataforma electoral, o se invitara a votar a favor de alguna opción política. Asimismo, dicha Sala Regional determinó que la propaganda no tenía un fin proselitista pues no incluía las frases “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio” etcétera.
Con base en lo anterior, la responsable señaló que la difusión de propaganda genérica de un partido político durante proceso electoral; pero antes del inicio del periodo de campaña no suponía por sí misma la existencia de actos anticipados de campaña, pues no existía prohibición alguna para que el partido político difunda ideas, criticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, lo cual es propio de todo sistema democrático.
Asimismo, la responsable señaló que dicha resolución de la Sala Especializada fue impugnada y mediante la sentencia recaída al SUP-REP-94/2015 esta Sala Superior determinó, que tal como los sostuvo la Sala Especializada, la propaganda denunciada no constituía actos anticipados de campaña, pues de los promocionales no se advertía que se solicitara o se promoviera de manera explícita o implícita, directa o indirectamente llamados a votar a favor del PVEM, ni era posible apreciar la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.
Con base en las dos resoluciones mencionadas, la responsable concluyó que:
Se acreditaba la existencia de una campaña de difusión de promocionales en salas de cine (cine minutos) relacionada con las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA”, “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROMETE” Y “VERDE SÍ CUMPLE”.
La campaña de difusión de promocionales en salas de cine con los slogans “PROPUESTAS CUMPLIDAS”, EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROMETE” y “VERDE SÍ CUMPLE”, aludía a temas de interés general como son, entre otros: “Cadena perpetua a secuestradores”, “Circo sin animales”, “El que contamina paga” y “Cuotas escolares”.
Se trata de propaganda política.
La publicidad del PVEM no implicaba actos anticipados de campaña, puesto que la difusión de propaganda genérica de un partido político, independientemente de la temporalidad en la que se difunda no supone, por sí misma, la existencia de actos anticipados de campaña, pues no existe prohibición alguna para que un partido político difunda ideas, críticas, o manifestaciones en torno a temas de interés general, lo cual es propio de todo sistema democrático.
Por lo anterior, y atendiendo a lo resuelto en las dos sentencia citadas, la responsable determinó que el gasto efectuado por el PVEM respecto de la propaganda contratada para ser proyectada en salas de cine corresponde a gasto ordinario, al tratarse de propaganda política que difunde su postura ideológica, ya que se relaciona con los principios ideológicos de carácter político, económico y social y demás que postula el partido denunciado. Asimismo citó lo señalado por esta Sala Superior en el SUP-RAP-163/2015 respecto a las diferencias entre propaganda política y propaganda electoral.
De todo lo anterior es posible advertir que el partido apelante no controvierte dichas consideraciones de la responsable, sino que se limita a señalar, de manera dogmática, que la aportación en especie de una empresa mercantil debió considerarse como gasto de campaña, al vulnerar la equidad en la contienda, de ahí la inoperancia del agravio.
III. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ATINENTES A LA ALEGADA SUBVALUACIÓN DE LAS TARIFAS DE PUBLICIDAD EN SALAS DE CINE.
Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios relacionados con el método utilizado por la responsable para determinar el valor promedio de cada “cineminuto” en el que fue expuesta la publicidad del PVEM a efecto de establecer si existió o no subvaluación en el precio ofrecido por el proveedor, como se explica a continuación.
En las páginas 148 a 158 de la resolución impugnada, la responsable consideró que los servicios de publicidad prestados al PVEM por CADENA MEXICANA y MERCADOTECNIA DIGITAL, a razón de $420.00 el cineminuto no fueron subvaluados y, por ende, no existió un ingreso de origen prohibido a favor del mencionado partido.
Para contar con elementos suficientes para tomar una decisión, la responsable requirió a diversas empresas, información relacionada con la contratación de servicios de publicidad en cines, con duración similar a la contratada por el PVEM en el año dos mil quince.
La responsable también solicitó información a su propia Dirección Ejecutiva de Administración, respecto de gastos efectuados por el INE por ese concepto y requirió informes a los partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respecto de los contratos y gastos que han efectuado por su cuenta en ese rubro.
Acto seguido, la responsable explicó las razones por las que la información proporcionada por los partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática y la empresa Bimbo, S.A. de C.V. no podían ser consideradas en un ejercicio comparativo, ya sea por falta de documentos relacionados, o por no coincidir a aspectos de temporalidad o de ubicación geográfica en relación con los cineminutos cuyo valor precio trataba de establecer.
Con los datos recabados, la responsable decidió seguir un breve procedimiento para establecer si en el caso existió subvaluación de servicios de publicidad en favor del PVEM, conforme con los siguientes pasos metodológicos:
Primero. Decidió comparar los costos de los cineminutos pactados en los contratos celebrados entre el PVEM con CADENA MEXICANA y con MERCADOTECNIA DIGITAL y los contratados por su cuenta, por las empresas Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel); Ferrocarril Mexicano S.A. de C.V. y Ford Motor Company, S.A. de C.V., conforme con la siguiente tabla:
Contratante | Costo |
PVEM con CADENA MEXICANA | $420.00 |
PVEM con MERCADOTECNIA DIGITAL | $420.00 |
Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel) con CADENA MEXICANA | $655.00 |
Ferrocarril Mexicano S.A. de C.V. CON CADENA MEXICANA | $458 |
Ford Motor Company, S.A. de C.V. | $764.00 |
En relación con Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel), la responsable aclaró que contaba la información relativa a dos costos contratados, uno por $535.00 y otro por $775.00, por lo que decidió promediarlos y obtuvo el costo, para esa empresa, por $655.00
Segundo. Una vez definido el costo respecto de la empresa Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel) para ese tipo de publicidad, obtuvo el costo promedio de los cineminutos contratados por las tres empresas mencionadas, es decir, Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel), Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y Ford Motor Company, S.A. de C.V., para lo cual dividió $655.00 más $458.00, más $764.00 entre tres, con un resultado de $625.67
Tercero. Señaló que conforme con el artículo 28, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, un gasto será subvaluado cuando el valor de lo reportado sea inferior en un tercio, en relación con el costo promedio previamente determinado y determinó que, en el caso, el costo promedio $625.67 dividido entre tres, da como resultado $208.55, como parámetro para establecer si los precios contratados por el PVEM estaban subvaluados.
Cuarto. Obtuvo la diferencia entre el costo promedio obtenido de la información que recabó y el costo contratado por el PVEM, mediante la operación de resta $625.67- $420.00= $205.67
Quinto. Consideró que el resultado obtenido $205.67 está dentro del parámetro de $208.00, que en el caso es el tope señalado en la norma (valor reportado inferior en un tercio, en relación con el costo promedio), para efectos de subvaluación.
Los inconformes alegan, que la responsable actuó indebidamente, al haber obtenido un promedio respecto de los dos costos informados por Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel), para luego promediarlo con los valores informados por Ferrocarril Mexicano S.A. de C.V. y por Ford Motor Company, S.A. de C.V.
En opinión de los apelantes, los dos costos reportados Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel) debieron formar parte de un conjunto de cuatro operaciones a analizar, con independencia de que dos de ellas provinieran del mismo sujeto y, de ese conjunto de cuatro operaciones, obtener el costo promedio.
Esta Sala Superior considera que los agravios en examen son infundados.
El artículo 25 del Reglamento de Fiscalización del INE señala:
Artículo 25.
Del concepto de valor
1. En las operaciones que realizan los sujetos obligados se identifican dos tipos de valor: el valor nominal y el valor intrínseco. En ambos casos, las operaciones deben registrarse en términos monetarios, en términos de lo dispuesto por la NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”.
2. El valor nominal es el monto de efectivo pagado o cobrado o en su caso, por pagar y por cobrar que expresen los documentos que soportan las operaciones.
3. El valor intrínseco es el valor de los bienes o servicios que se reciben en especie y que carecen del valor de entrada original que le daría el valor nominal. El valor de entrada es el costo de adquisición original.
4. El valor nominal y el valor intrínseco deben expresar el valor razonable, el cual representa el monto de efectivo o equivalentes que participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar para la compra o venta de un activo, o para asumir o liquidar un pasivo, en una operación entre partes interesadas, dispuestas e informadas, en un mercado de libre competencia.
5. Las operaciones deben registrarse al valor nominal cuando este exista y al valor razonable cuando se trate de aportaciones en especie de las que no sea identificable el valor nominal, o bien, no sea posible aplicar lo establecido en el numeral 7 del presente artículo.
6. Los valores determinados a través de este método, serán aplicables a todos los sujetos obligados.
7. Los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, tomando para su elaboración análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.
Conforme con dicha norma, el valor razonable de un bien o servicio representa el monto de efectivo o equivalentes que participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar por la compra o venta de un activo, o para disminuir o liquidar un pasivo, en una operación entre partes interesadas, dispuestas e informadas, en un mercado de libre competencia.
Es decir, adquiere especial relevancia la actitud de cada uno de los sujetos que intervienen en las distintas operaciones que llevan a cabo en el libre mercado, de ahí que sea razonable y apegado a la lógica, que la responsable haya promediado los dos costos informados por la misma empresa (Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. [Telcel]), para obtener un costo promedio de lo que dicha empresa pagó por operaciones similares a las reportadas por el PVEM, porque con ello, lo que en realidad estaba atendiendo la autoridad, es un dato objetivo relativo al monto que esa empresa estaría dispuesta a pagar por una prestación como la de los llamados cineminutos.
De otra parte, los inconformes alegan que indebidamente se dejaron de considerar los datos aportados por los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respecto de contratos celebrados por ellos en materia de publicidad en cines.
Para los apelantes, fue incorrecto que la responsable adujera razones de temporalidad, para descartar los datos proporcionados por los mencionados partidos políticos.
Esta Sala considera que el agravio es infundado. Ello es así, porque el artículo 28, numeral 1, inciso b), uno de los factores a tener en cuenta y a identificar plenamente es la fecha de contratación de la operación, por lo que, la decisión de la responsable, de no tener en cuenta los datos aportados por los mencionados partidos políticos, basada en que los contratos celebrados por los partido, Acción Nacional y de la Revolución Democrática son de fecha distinta a los celebrados por el PVEM fue apegada a derecho.
Con independencia de lo anterior, la responsable también sostuvo, que los contratos celebrados por los mencionados partidos políticos correspondían a un área geográfica distinta de la pactada en los contratos celebrados por el PVEM, y que ello era una razón más para no tener en cuenta los datos proporcionados para la comparación de precios. Dicho razonamiento no es impugnado por los apelantes y, por ende, queda incólume para seguir rigiendo la resolución impugnada.
IV. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE APORTACIONES INDEBIDAS HECHAS POR EMPRESAS MERCANTILES A FAVOR DEL PVEM.
Esta Sala Superior considera que son fundados los agravios relacionados con la falta de exhaustividad de la resolución impugnada y con la omisión de valoración conjunta de pruebas, en el tema atinente a la relación existente entre el partido denunciado y las diversas empresas mercantiles que estuvieron involucradas en los hechos materia de investigación, así como en el tópico relacionado con los montos de recursos destinados a publicidad del PVEM en cines, como se explica a continuación.
TRANSACCIONES Y MONTOS QUE LA RESPONSABLE CONSIDERÓ VÁLIDOS, ENTRE EL PVEM Y DOS EMPRESAS DE PUBLICIDAD.
En lo atinente al tema de la existencia de aportaciones indebidas por parte de entidad prohibida a favor del PVEM, en una parte de la resolución impugnada (p.91 a 111) la responsable consideró que los pagos hechos por el PVEM a CADENA MEXICANA y a MERCADOTECNIA DIGITAL derivaron de contratos de prestación de servicios publicitarios debidamente celebrados, que fueron pagados con recursos del PVEM, por las cantidades de $17´400,780.00 a favor de CADENA MEXICANA y $17´499,660 a favor de MERCADOTECNIA DIGITAL, razón por la cual la autoridad responsable consideró que en dichas operaciones no existió aportación indebida de recursos en favor del PVEM.
La responsable razonó, además, que los pagos efectuados por el PVEM como contraprestación derivada de los contratos celebrados con CADENA MEXICANA y con MERCADOTECNIA DIGITAL deben ser considerados como gasto ordinario.
Para arribar a esa conclusión, la responsable tuvo en cuenta el siguiente material probatorio:
Respecto de la relación entre el PVEM y CADENA MEXICANA.
•Contrato de prestación de servicios publicitarios de diez de septiembre de dos mil catorce celebrado entre CADENA MEXICANA y PVEM, por la suma de $17´400,780.00
•Adendum firmado el treinta de diciembre de dos mil catorce, respecto del mencionado contrato.
•Factura número 450449 expedida por CADENA MEXICANA a favor del PVEM por la cantidad de $17´400,780.00
•Pólizas de cheques números 13983, 13984 y 13997 librados por el PVEM a favor de CADENA MEXICANA por las cantidades de $7´400,000.00; $10´000,000.00 y $780.00 (Que suman $17´400,780.00)
•Discos compactos que contienen las pautas de los promocionales contratados y los videos correspondientes a “140 años de prisión”, “Cuotas institucional”, “Elefante, “Circo sin animales”, “Delito ambiental” y “Leona”.
•Pautas en papel de los promocionales contratados.
•USB que contiene los videos correspondientes a “140 años de prisión”, “Cuotas institucional”, “Elefante, “Circo sin animales”, “Delito ambiental”, “Leona” y “Delfinario”.
•Informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las cuentas de origen y destino de los cheques números 13983, 13984 y 13997 librados por el PVEM a favor de CADENA MEXICANA.
En cuanto a la relación entre PVEM y MERCADOTECNIA DIGITAL.
•Contrato de prestación de servicios publicitarios de diez de septiembre de dos mil catorce celebrado entre MERCADOTECNIA DIGITAL y PVEM, por la suma de $17´499,660.00
•Factura número 8A expedida por MERCADOTECNIA DIGITAL a favor del PVEM por la cantidad de $17´499,660.00
•Póliza de cheque número 14138 librado por el PVEM a favor de MERCADOTECNIA DIGITAL por la cantidad de $17´499,660.00
•Discos compactos que contienen las pautas de los promocionales contratados y los videos correspondientes a “140 años de prisión”, “Cuotas institucional”, “Elefante, “Circo sin animales”, “Delito ambiental” y “Leona”.
•Copia de la ficha de depósito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, en la que se anotó el depósito en la cuenta de MERCADOTECNIA DIGITAL, del cheque número 14138 librado por el PVEM.
•Informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las cuentas de origen y destino del cheque número 14138 librado por el PVEM a favor de MERCADOTECNIA DIGITAL.
HIPÓTESIS DE LA INFRACCIÓN QUE LA RESPONSABLE CONSIDERÓ PROBADA.
En cambio, en otra parte de la resolución impugnada (p. 112 a 125), la autoridad responsable concluyó que el PVEM recibió aportaciones indebidas provenientes de una empresa de carácter mercantil, toda vez que quedó acreditado que RABOKSE, hizo dos pagos a la empresa SCREENCAST, uno por la cantidad de $2´500,000.00 y otro por $1´931,911.77, para sumar un total de $4´431,911.77 e hizo cuatro pagos a la empresa TIK, por los montos de $4´388,088.32; $6´215,676.38; $104,323.63 y $6´320,000.00 que suman la cantidad de $17´028,088.33, por la difusión de “cineminutos” con propaganda del PVEM en salas de cine, sin que entre tales empresas y el PVEM hubiera relación contractual alguna, todo ello en infracción a lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i) y 54, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos que contienen la prohibición de recibir aportaciones de cualquiera de las personas y entidades enumeradas en tales normas.
Pruebas que valoró la responsable.
Para arribar a tal conclusión, la responsable tuvo en cuenta las siguientes pruebas:
En cuanto a los pagos efectuados por RABOKSE a SCREENCAST.
•Requerimiento de la Unidad Técnica de fiscalización mediante oficio INE/UTF/DRN/4051/2015 dirigido a RABOKSE para que informara y proporcionara la documentación soporte de las operaciones concretadas y pagadas o bienes y servicios entregados al PVEM en relación con las campañas publicitarias desplegadas en salas de cine.
•Respuesta de RABOKSE mediante escrito fechado el veinticuatro de marzo de dos mil quince al requerimiento formulado, en la que manifestó no tener acuerdo de voluntades con el PVEM.
•Escrito en alcance a la respuesta señalada en el punto anterior, mediante el cual RABOKSE remitió pautas de proyección en cine de publicidad del PVEM, relacionadas con contratos celebrados entre dicha empresa y las diversas empresas SCREENCAST y TIK, y aclaró que tenía celebrados contratos de cesión de derechos por tiempo indefinido (respecto de los derechos para contratar propaganda en salas de cine) con las empresas MERCADOTECNIA DIGITAL y con TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, las cuales, afirmó, prestaron servicios de publicidad al PVEM.
•Contrato de prestación de servicios celebrado el primero de septiembre de dos mil catorce entre RABOKSE como prestatario y SCREENCAST como proveedor, por un monto de $37´000,000.00 cuyo objeto fue, a la letra:
“EL CONTRATANTE [Rabokse] ENCOMIENDA A “EL PROVEEDOR” [Screencast] y este se obliga a llevar a cabo la prestación del servicio de difusión de la campaña para el Partido Verde Ecologista de México, mediante 1 (un) spot de 60 (sesenta) segundos ocupando uno de los 2 (dos) últimos spots antes del comienzo de los trailers de películas, además de 1 (un) spot de 10 (diez) segundos pegado antes del comienzo de la función con alcance nacional en las salas cinematográficas de la cadena Cinépolis del 12 de septiembre de 2014 al 28 de mayo de 2015…”
•Factura número 3311 de treinta de octubre de dos mil catorce expedida por SCREENCAST a favor de RABOKSE por la cantidad de $2´500,000.00
•Factura número 3496 de dieciocho de diciembre de dos mil catorce expedida por SCREENCAST a favor de RABOKSE por la cantidad de $1´931,911.77
•Cheque número 7609121 de veintiuno de octubre de dos mil catorce librado por RABOKSE a favor de SCREENCAST por la cantidad de $2´500,000.00 con cuenta de origen 1510 y cuenta destino 0181614959
•Cheque número 7609128 de veintidós de diciembre de dos mil catorce librado por RABOKSE a favor de SCREENCAST por la cantidad de $1´931,911.77 con cuenta de origen 4044171510
•Requerimiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que informara sobre los cheques y transferencias bancarias mediante los cuales se hicieron los pagos antes descritos, el cual fue respondido en sentido afirmativo, en virtud de que la cuenta de origen de los cheques mencionados corresponde a RABOKSE y la titularidad de la cuenta destino es de SCREENCAST.
•Requerimiento de la Unidad Técnica de fiscalización mediante oficio INE/Q-COF-UTF/8006/2015 dirigido a SCREENCAST para que informara la relación de las operaciones concretadas y pagadas o bienes y servicios entregados al PVEM o a alguna otra empresa en relación con las campañas publicitarias de dicho partido político desplegadas en salas de cine.
•Respuesta al requerimiento dada por SCREENCAST mediante la que manifestó que sí celebró el contrato de prestación de servicios con RABOKSE señalado en puntos anteriores y que sí recibió los pagos también mencionados, anexando copia del estado de cuenta en la que se refleja la relación comercial en examen, con la aclaración de que la cantidad reflejada en dicho estado de cuenta refleja una cantidad mayor por pagos provenientes de RABOKSE, debido a que se solventaron otras obligaciones derivadas de “una relación contractual ajena a la investigación en cuestión”.
•Dos escritos exhibidos por RABOKSE relativos a comunicaciones privadas entre esa empresa y SCREENCAST por virtud de los cuales esta última informa a RABOKSE la rescisión del contrato de uno de septiembre de dos mil catorce que tenían celebrado y el saldo a pagar al momento de la rescisión (22 de septiembre de dos mil catorce) por un monto de $1´931,911.77
•Ausencia de documento alguno por virtud del cual el PVEM rechazara o emitiera deslinde respecto del beneficio obtenido por la aportación en especie hecha por RABOKSE.
•Contrato de cesión de derechos celebrado el cinco de septiembre de dos mi catorce entre RABOKSE como cedente y MERCADOTECNIA DIGITAL como cesionaria, respecto de los derechos derivados del contrato celebrado entre RABOKSE y SCREENCAST el uno de septiembre de dos mil catorce.
Tales elementos probatorios sirvieron de base a la autoridad responsable para sostener que: a) Quedó acreditado que RABOKSE, contrató con SCREENCAST la difusión de la campaña del PVEM mediante spots durante funciones en salas cinematográficas de la cadena Cinépolis; b) Quedó acreditado que RABOKSE pagó a SCREENCAST las cantidades de $2´500,000.00 y $1´931,911.77, para sumar un total de $4´431,911.77 por la campaña mencionada y, c) Quedó acreditado que el PVEM no intervino en la relación contractual de mérito.
También sostuvo la responsable, que no obstante el contrato de cesión de derechos celebrado el cinco de septiembre de dos mil catorce entre RABOKSE como cedente y MERCADOTECNIA DIGITAL como cesionaria, respecto de los derechos derivados del contrato celebrado el uno de septiembre de dos mil catorce entre RABOKSE y SCREENCAST, lo relevante era que, a pesar de haber sido cedidos esos derechos, RABOKSE efectuó los pagos mencionados, a SCREENCAST.
En cuanto a los pagos efectuados por RABOKSE a TIK.
•Requerimiento de la Unidad Técnica de fiscalización mediante oficio INE/UTF/DRN/4051/2015 dirigido a RABOKSE para que informara y proporcionara la documentación soporte de las operaciones concretadas y pagadas o bienes y servicios entregados al PVEM en relación con las campañas publicitarias desplegadas en salas de cine.
•Respuesta de RABOKSE mediante escrito fechado el veinticuatro de marzo de dos mil quince al requerimiento formulado, en la que manifestó no tener acuerdo de voluntades con el PVEM.
•Contrato de prestación de servicios celebrado el seis de enero de dos mil quince entre RABOKSE como prestatario y TIK como proveedor, por un monto de $35´988,088.32 cuyo objeto fue, a la letra:
“Sujeto a los términos y condiciones del presente contrato, el CONTRATANTE encomienda al PROVEEDOR y este se obliga a prestar los servicios de exhibición de contenido institucional del Partido Verde Ecologista de México, mediante 1 (un) spot de 60 (sesenta) segundos ocupando uno de los 2 (dos) últimos spots antes del comienzo de los trailers de películas exhibidas en las salas cinematográficas de Cinépolis (…) y además 1 (un) spot de 10 (diez) segundos pegado antes del comienzo de la función con alcance nacional en dichas salas del día 1 de diciembre de 2014 al 28 de mayo de 2015 (…)”
•Factura número TS39 de cinco de diciembre de dos mil catorce expedida por TIK a favor de RABOKSE por la cantidad de $4´388,088.32
•Factura número TS112 de veintiocho de enero de dos mil quince expedida por TIK a favor de RABOKSE por la cantidad de $6´215,676.38
•Factura número TS113 de tres de febrero de dos mil quince expedida por TIK a favor de RABOKSE por la cantidad de $104,323.63
•Factura número TS120 de treinta de enero de dos mil quince expedida por TIK a favor de RABOKSE por la cantidad de $6´320,000.00
•Cheque número 7609127 de veintidós de diciembre de dos mil catorce librado por RABOKSE a favor de TIK por la cantidad de $4´388,088.32 con cuenta de origen 4044171510
•Cheque número 7609144 de treinta de enero de dos mil quince librado por RABOKSE a favor de TIK por la cantidad de $6´215,676.38 con cuenta de origen 4044171510
•Cheque número 7609147 de tres de febrero de dos mil quince librado por RABOKSE a favor de TIK por la cantidad de $104,323.63 con cuenta de origen 404471510
•Cheque número 7609146 de treinta de enero de dos mil quince librado por RABOKSE a favor de TIK por la cantidad de $6´320,000.00 con cuenta de origen 4044171510
•Requerimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización a TIK, para que informara de las operaciones concertadas y pagadas o bienes y servicios prestados a RABOKSE o alguna otra empresa respecto de la propaganda del PVEM.
•Respuesta emitida el nueve de abril de dos mil quince por TIK mediante la cual manifestó que sí contrató la difusión de propaganda del PVEM con RABOKSE; pero que sus operaciones no concluyeron, por lo que el mencionado grupo sólo efectuó cuatro pagos a TIK.
•Requerimiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que informara sobre los cheques mediante los cuales se hicieron los pagos antes descritos, el cual fue respondido en sentido afirmativo, en virtud de que la cuenta de origen de los cheques mencionados corresponde a RABOKSE y la titularidad de la cuenta destino es de TIK.
•Ausencia de documento alguno por virtud del cual el PVEM rechazara o emitiera deslinde respecto del beneficio obtenido por la aportación en especie hecha por RABOKSE.
•Contrato de cesión de derechos celebrado el cinco de septiembre de dos mi catorce entre RABOKSE como cedente y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS como cesionaria, respecto de los derechos derivados del contrato celebrado entre RABOKSE y TIK.
•Respuesta de PVEM al emplazamiento hecho al procedimiento sancionador electoral, mediante el cual manifestó:
“Por otra parte, la autoridad fiscalizadora aduce que ha identificado una posible erogación no reportada pero ignora que las contrataciones se realizaron por medio de intermediarios que no sólo realizan contratos con esta entidad política, sino que en el desarrollo normal de sus operaciones tiene una amplia cartera de clientes y sus operaciones son diversas y variadas. De la documentación que obra en el expediente se desprende que la supuesta erogación no reportada constituye un pago propio de la intermediaria y ajeno a mi representado, tal como consta en el escrito de respuesta de la empresa Cadena Mexicana de Exhibición S.A. de C.V. de 21 de mayo de 2013 y una carta que emana del Grupo Rabokse donde ambos reconocen que ese monto corresponde a una operación ajena a mi representado y por lo tanto no debe incluirse en la presente investigación”
“…4. Es temerario e infundado el señalamiento que se hace sobre los vínculos de la empresa Rabokse, S.A. de C.V. y su presidente con el vocero y coordinador de campaña de mi representado.
En torno a lo expresado por la autoridad fiscalizadora en el emplazamiento al presente procedimiento que consta en el oficio número INE/UTF/DRN/12568/2015, donde aduce las posibles aportaciones por parte de la empresa Rabokse, S.A. de C.V. en virtud de que la misma es presidida por el C. Adrián Escobar y Vega, hermano del C. Arturo Escobar y Vega, vocero y coordinador de campaña de mi representado. Sin embargo, tal afirmación resulta temeraria e infundada ya que en un principio dicha empresa era la única que ofrecía los servicios que brinda a todos los partidos políticos, tal como podría advertirse de la revisión que haga la autoridad a los archivos respectivos que obran en el Instituto Nacional Electoral, por lo cual no existe una exclusividad así como algún tipo de ventaja hacia el Partido Verde en cuanto a que los precios ofrecidos por los bienes y/o servicios prestados sean diferentes.
Adicionalmente, lo anterior puede corroborarse con el hecho de que Rabokse, S.A. de C.V. se encuentra debida (sic) inscrita en el Registro Nacional de Proveedores que, como es del conocimiento de la autoridad fiscalizadora, del referido Registro los partidos políticos pueden seleccionar a los prestadores de bienes o servicios que les ofrezcan los precios más convenientes para llevar a cabo sus fines conforme su objeto social.
Por otro lado e independientemente de lo anterior, esta autoridad debe abstenerse de realizar señalamientos infundados como el que nos ocupa, ya que debe apegarse a los principios de certeza, seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad y los demás que rigen en el presente procedimiento y que están plasmados en la constitución y en la normatividad electoral. De igual forma se debe mencionar que todos los servidores públicos están sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos y deben llevar a cabo todas las actividades con la diligencia que demanda este Instituto Nacional Electoral para el ejercicio de sus funciones”.
Tales elementos probatorios sirvieron de base a la autoridad responsable para sostener que: a) Quedó acreditado que RABOKSE, contrató con TIK la difusión de la campaña del PVEM mediante spots durante funciones en salas cinematográficas de la cadena Cinépolis; b) Quedó acreditado que RABOKSE pagó a TIK las cantidades de $4´388,088.32; $6´215,676.38; $104,323.63 y, $6´320,000.00, para sumar un total de $17´028,088.33 por la campaña mencionada y, c) Quedó acreditado que el PVEM no intervino en la relación contractual de mérito.
También sostuvo la responsable, que no obstante el contrato de cesión de derechos celebrado el cinco de septiembre de dos mil catorce entre RABOKSE como cedente y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS como cesionaria, respecto de los derechos derivados del contrato celebrado entre RABOKSE y TIK, lo relevante era que, a pesar de haber sido cedidos esos derechos, RABOKSE hizo a TIK los pagos mencionados.
INCONSISTENCIAS Y OMISIONES QUE ESTA SALA SUPERIOR ADVIERTE.
Esta Sala Superior advierte que, al proceder como lo hizo, la responsable incurrió en las siguientes omisiones e inconsistencias, en el caso concreto:
• La responsable mencionó sólo de manera tangencial los contratos de cesión de derechos celebrados: 1. Entre RABOKSE como cedente y MERCADOTECNIA DIGITAL como cesionaria y, 2. Entre RABOKSE como cedente y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS como cesionaria, ambos respecto de los derechos derivados de los contratos de publicidad del PVEM celebrados entre RABOKSE y SCREENCAST y entre RABOKSE y TIK, para destacar que lo relevante era que a pesar de haber sido cedidos esos derechos, RABOKSE efectuó dos pagos a SCREENCAST y cuatro pagos a TIK, con posterioridad a los contratos de cesión de derechos, por lo que a su criterio tales pagos constituyeron aportaciones indebidas a favor del PVEM.
•Sin embargo, al proceder como lo hizo, la autoridad responsable omitió el análisis detallado y adminiculado de diverso material probatorio (que se detallará más adelante) en el que esta Sala Superior aprecia algunos elementos que deben ser examinados con mayor profundidad, para encontrar la relación que guardan entre sí y proceder entonces, con mejor conocimiento de causa, a constatar o descartar cualquiera de las siguientes hipótesis (que derivan de lo manifestado por todas las empresas que fueron requeridas por la autoridad administrativa electoral, por el PVEM y lo planteado por la propia autoridad responsable en la resolución impugnada) : 1. El PVEM recibió indebidamente aportaciones en especie de RABOKSE, para la difusión de propaganda en cines, por las cantidades señaladas en la resolución impugnada; 2. El PVEM recibió indebidamente aportaciones en especie de RABOKSE, para la difusión de propaganda en cines; pero por cantidades superiores a las señaladas en la resolución impugnada; 3. El PVEM no recibió aportación en especie de RABOKSE, para la difusión de propaganda en cines, sino que, los recursos utilizados para el pago de esos servicios tuvieron su origen en las cuentas del PVEM y pasaron a través de intermediarios, incluido RABOKSE, hasta llegar a las empresas que prestaron el servicio final.
•La responsable no profundizó en el análisis de la relación existente entre los siguientes elementos indiciarios:
a) Contrato entre RABOKSE y SCREENCAST.
Contrato de prestación de servicio celebrado el 1 de septiembre de 2014, con vigencia del 12 de septiembre de 2014 al 28 de mayo de 2015, entre RABOKSE como consumidor y SCREENCAST como proveedor cuyo objeto fue el de:
“El CONTRATANTE encomienda a EL PROVEEDOR y este se obliga a llevar a cabo la prestación del servicio de DIFUSIÓN DE LA CAMPAÑA PARA EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MEDIANTE 1 (UN) SPOT DE 60 (SESENTA) SEGUNDOS OCUPANDO UNO DE LOS 2 (DOS) ÚLTIMOS SPOTS ANTES DEL COMIENZO DE LOS TRAILER DE PELICULAS, ADEMÁS 1(UNO) SPOT DE 10 (DIEZ) SEGUNDOS PEGADO ANTES DEL COMIENZO DE LA FUNCIÓN CON ALCANCE NACIONAL EN LAS SALAS CINEMAYTOGRÁFICAS DE LA CADENA CINÉPOLIS DEL 12 DE SETIEMBRE DEL 2014 AL 28 DE MAYO DEL 2015, de conformidad con la descripción y especificaciones contenidos en el Anexo Único que se agrega al presente contrato, el cual debidamente rubricado y firmado por cada una de las partes, forma parte integral del mismo; para lo cual el proveedor pondrá toda su experiencia y capacidad, dedicándole todo el tiempo que sea necesario”
b) Anexo único del mencionado contrato entre RABOKSE y SCREENCAST, que contiene una tabla con las siguientes columnas: Cadena; tipo de complejo-cine; ciudad; estado; tipo; target NSE; salas; audiencia semanal 2013; spot de 60 segundos; spot de 10 segundos.
c) Escrito de 30 de octubre de 2014 suscrito por el representante de SCREENCAST, dirigido a RABOKSE mediante el cual le comunica la rescisión del contrato de 1 de septiembre de 2014, por motivos de calidad.
d) Escrito de 30 de octubre de 2014 suscrito por el representante de SCREENCAST, dirigido a RABOKSE mediante el cual le comunica que tiene un saldo a su cargo por la cantidad de $1, 665,441.18.
e) Contrato entre RABOKSE Y TIK.
Contrato de prestación de servicios celebrado el 6 de enero de 2015 con efectos retroactivos al 1 de diciembre de 2014, con vigencia del 6 de enero del 2015 (retroactiva al 1 de diciembre de 2014) y terminación el 28 de mayo de 2015 entre RABOKSE como consumidor y TIK como proveedor, con el siguiente objeto:
“PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. Sujeto a los términos y condiciones del presente contrato, el CONTRATANTE encomienda al PROVEEDOR y este se obliga a prestar los servicios de exhibición de contenido institucional del Partido Verde Ecologista de México, mediante 1 (un) spot de 60 (sesenta) segundos, ocupando uno de los últimos 2 (dos) antes del comienzo de los trailers de películas exhibidas en las salas cinematográficas de Cinépolis establecidas en el Anexo Único de este contrato; y además 1 (un) spot de 10 (diez) segundos pegados antes del comienzo de la función con alcance nacional en dichas salas del día 1 de diciembre de 2014 al 28 de mayo del 2015 (en lo sucesivo los “Servicios”) de conformidad a la descripción y especificaciones establecidas en el Anexo Único de este contrato, el cual debidamente firmado por cada una de las partes forma parte del mismo; para lo cual el PROVEEDOR pondrá toda su experiencia y capacidad dedicándole todo el tiempo que sea necesario.
SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. Como contraprestación por los Servicios del presente contrato, el CONTRATANTE se obliga a pagar al PROVEEDOR la cantidad de $35, 988.088.32 (treinta y cinco millones novecientos ochenta y ocho mil ochenta y ocho pesos 32/100 M.N.) con el Impuesto al Valor Agregado incluido.
TERCERA. FORMA Y LUGAR DE PAGO. Un primer pago por la cantidad de $4´388,088.32 (Cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil ochenta y ocho pesos 32/100 M.N.) a más tardar el día 25 de diciembre de 2014.
Un segundo pago, por la cantidad de $6, 320,000.00 (seis millones trescientos veinte mil pesos M.N.) a más tardar el 25 de enero de 2015.
Un tercer pago por la cantidad de $6, 320,000.00 (seis millones trescientos veinte mil pesos M.N.) a más tardar el 25 de febrero de 2015.
Un cuarto pago por la cantidad de $6, 320,000.00 (seis millones trescientos veinte mil pesos M.N.) a más tardar el 25 de marzo de 2015.
Un quinto pago por la cantidad de $6, 320,000.00 (seis millones trescientos veinte mil pesos M.N.) a más tardar el 25 de abril de 2015.
Un sexto pago por la cantidad de $6, 320,000.00 (seis millones trescientos veinte mil pesos M.N.) a más tardar el 25 de mayo de 2015…”
f) Anexo único del mencionado contrato que contiene una tabla con las siguientes columnas: No.; cadena; complejo; ciudad; estado; zona; target NSE; No. de salas; audiencia promedio semanal; diciembre; enero; febrero; marzo; abril; mayo; spots promedio; semanas contratadas; spots totales promedio.
g) Contrato entre RABOKSE y MERCADOTECNIA DIGITAL.
Contrato de cesión de derechos por tiempo definido celebrado en 5 de septiembre de 2014 con vigencia del 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015 entre RABOKSE como cedente y MERCADOTECNIA DIGITAL, como cesionaria con el siguiente objeto:
“PRIMERA.- por virtud del presente convenio el CEDENTE cede por tiempo definido del 11 de septiembre de 2014 al 02 de enero de 2015, en favor del CESIONARIO, todos y cada uno de los derechos derivados del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXHIBICIÓN DEL CONTENIDO INSTITUCIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MEDIANTE 1 (UN) SPOT DE 60 (SESENTA) SEGUNDOS OCUPANDO 1 (UNO) DE LOS 2 (DOS) ÚLTIMOS SPOTS ANTES DEL COMIENZO DE LOS TRAILER DE PELICULAS EXHIBIDAS EN LAS SALAS CINEMATROGRÁFICAS DE CINÉPOLIS Y; ADEMÁS 1(UN) SPOT DE 10 (DIEZ) SEGUNDOS PEGADO ANTES DEL COMIENZO DE LA FUNCIÓN CON ALCANCE NACIONAL EN LAS SALAS de conformidad con la descripción y especificaciones contenidos en el Anexo Único que se agrega al presente contrato, el cual debidamente rubricado y firmado por cada una de las partes, forma parte integral del mismo.
Así mismo el CESIONARIO deberá llevar a cabo la facturación y cobranza de manera directa con el Partido Verde Ecologista de México por los servicios de exhibición del contenido Institucional con base en los derechos cedidos en este instrumento.
SEGUNDA.- El CEDENTE recibirá del CESIONARIO los pagos obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México durante la vigencia del presente contrato restando el 1% (uno por ciento) del monto total de los mismos.
…
CUARTA.- terminado dicho contrato, el CESIONARIO tendrá una prórroga de 30 (treinta) días hábiles para finiquitar cualquier pago u obligación que se encuentre pendiente con el cedente”
h) Anexo único del mencionado contrato que contiene una tabla con las siguientes columnas: Cadena; tipo de complejo-cine; ciudad; estado; tipo; target NSE; salas; audiencia semanal 2013; spot de 60 segundos; spot de 10 segundos.
i) Contrato celebrado entre RABOKSE y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS.
Contrato de cesión de derechos por tiempo definido celebrado el 5 de enero de 2015 con vigencia del 5 de enero de 2015 al 28 de mayo de 2015 entre RABOKSE como cedente y TRAINING &CONSULTING SOLUTIONS como cesionario con el siguiente objeto:
“PRIMERA.- Por virtud del presente convenio el CEDENTE cede por tiempo definido del 5 de enero de 2015 al 28 de mayo de 2015, en favor del CESIONARIO, todos y cada uno de los derechos derivados del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXHIBICIÓN DEL CONTENIDO INSTITUCIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MEDIANTE 1 (UN) SPOT DE 60 (SESENTA) SEGUNDOS OCUPANDO 1 (UNO) DE LOS 2 (DOS) ÚLTIMOS SPOTS ANTES DEL COMIENZO DE LOS TRAILER DE PELICULAS EXHIBIDAS EN LAS SALAS CINEMATROGRÁFICAS DE CINÉPOLIS Y; ADEMÁS 1(UN) SPOT DE 10 (DIEZ) SEGUNDOS PEGADO ANTES DEL COMIENZO DE LA FUNCIÓN CON ALCANCE NACIONAL EN LAS SALAS de conformidad con la descripción y especificaciones contenidos en el Anexo Único que se agrega al presente contrato, el cual debidamente rubricado y firmado por cada una de las partes, forma parte integral del mismo.
Así mismo el CESIONARIO deberá llevar a cabo la facturación y cobranza de manera directa con el Partido Verde Ecologista de México por los servicios de exhibición del contenido Institucional con base en los derechos cedidos en este instrumento.
SEGUNDA.- El CEDENTE recibirá del CESIONARIO los pagos obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México durante la vigencia del presente contrato, restando el 1% (uno por ciento) del monto total de los mismos.
…
CUARTA.- terminado dicho contrato, el CESIONARIO tendrá una prórroga de 30 (treinta) días hábiles para finiquitar cualquier pago u obligación que se encuentre pendiente con el cedente”
j) Contrato entre PVEM y MERCADOTECNIA DIGITAL
Contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado el 10 de septiembre de 2014 con vigencia del 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015 entre el PVEM como consumidor y MERCADOTECNIA DIGITAL como proveedor con el siguiente objeto:
“PRIMERA. OBJETO. EL PROVEEDOR se obliga frente a el PVEM a prestar los servicios de publicidad consistentes en la exhibición de mensajes publicitarios (en lo sucesivo LOS SERVICIOS) a través de las salas de CINÉPOLIS.
Dichos servicios de publicidad se denominarán como CINEMINUTOS Y CORTINILLA, la obligación de EL PROVEEDOR será hasta por un CINEMINUTO Y CORTINILLA (de acuerdo a los servicios requeridos por el PVEM).
Dentro de dichos servicios de publicidad se incluye la cantidad de hasta 5 copiados siendo estos de cineminuto y/o cortinilla para su transmisión en las salas de cine.
SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. EL PVEM se obliga a pagar al proveedor por la prestación de los servicios la cantidad de $17,499, 660.00 (diecisiete millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos 00/100) esta cantidad incluye IVA. Dicho importe está integrado por los servicios de Cortinillas y cineminutos durante el periodo de 11 de septiembre al 2 de enero de 2015.
EL PARTIDO, se obliga a realizar el pago de los servicios prestados, una vez que se haya entregado la factura con todos los requisitos fiscales que señala el artículo 29 y 29A del Código Fiscal de la Federación, a más tardar el mes de abril de 2015.
k) Anexo del mencionado contrato que contiene una tabla con las siguientes columnas: No.; cadena; complejo; ciudad o municipio; estado; zona; No de salas; dirección; septiembre; octubre; noviembre; diciembre; VERSION CIRCO; VERSION LEONA; VERSION ELEFANTE; total de semanas; costo semanal por sala antes de IVA; IVA; costo semanal por sala con IVA; subtotal; IVA; total.
l) Pagos efectuados por el PVEM a MERCADOTECNIA DIGITAL.
Dichos pagos se documentaron con: Factura número 8A expedida por MERCADOTECNIA DIGITAL a favor del PVEM por la cantidad de $17´499,660.00; póliza de cheque número 14138 librado por el PVEM a favor de MERCADOTECNIA DIGITAL por la cantidad de $17´499,660.00; copia de la ficha de depósito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, en la que se anotó el depósito en la cuenta de MERCADOTECNIA DIGITAL, del cheque número 14138 librado por el PVEM y, con el Informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las cuentas de origen y destino del cheque número 14138 librado por el PVEM a favor de MERCADOTECNIA DIGITAL.
m) Transferencia hecha por MERCADOTECNIA DIGITAL a RABOKSE.
Dicha transferencia se documentó con: la Impresión del banco Banamex de fecha 29 de enero de 2015, en la que se menciona una transferencia de la cuenta número 105021217 cuyo titular es MERCADOTECNIA DIGITAL, con número de autorización 230773 a favor de RABOKSE como beneficiario, en su cuenta del banco HSBC número 021180040441715101, por la cantidad de $17,324,663.39, por concepto del pago de “Servicios de maquila publicidad cine” y, la Factura con folio número 51 de fecha 28 de enero de 2015 expedida por RABOKSE a favor de MERCADOTECNIA DIGITAL por la cantidad total de $17,324,663.39 por concepto de “Servicios. Maquila de publicidad en cadena de CINE. Periodo: 12 septiembre del 2014 al 01 de enero del 2015”.
n) Aclaración hecha por MERCADOTECNIA DIGITAL.
Escrito fechado el 25 de abril de 2015 (foja 1043) suscrito por el representante de MERCADOTECNIA DIGITAL dirigido al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización en respuesta al requerimiento mediante oficio INE/UTF/DRN/8005/2015 en el que explica y agrega una tabla en la que menciona que RABOKSE cedió los derechos para ofrecer servicios de exhibición de publicidad en salas de cine a MERCADOTECNIA DIGITAL; que el PVEM contrató con MERCADOTECNIA DIGITAL la exhibición de sus mensajes publicitarios; que MERCADOTECNIA DIGITAL facturó al PVEM por la cantidad de $17´499,660.00 incluido el IVA, por concepto de “pago derivado del contrato firmado entre el Partido Verde Ecologista de México y Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S.A. de C.V.”; que MERCADOTECNIA DIGITAL transfirió electrónicamente a la cuenta de RABOKSE la cantidad de $17´324,663.39 por concepto de “pago derivado del contrato firmado entre Mercadotecnia digital y Tecnologías de la información, S.A. de C.V. y GRUPO RABOKSE S.A. DE C.V.”; que respecto de ese pago, RABOKSE expidió la factura con folio 51 a favor de MERCADOTECNIA DIGITAL por la cantidad señalada de $17´324, 663.39
A dicho escrito el promovente anexó la documentación relacionada con sus afirmaciones, consistentes en: Escritura constitutiva de MERCADOTECNIA DIGITAL; contrato de cesión de derechos celebrado el cinco de septiembre de dos mil catorce entre RABOKSE como cedente y MERCADOTECNIA DIGITAL como cesionaria (detallado en párrafos precedentes); contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado el diez de septiembre de dos mil catorce entre el PVEM como consumidor y MERCADOTECNIA DIGITAL como proveedor (detallado en párrafos precedentes); tablas de pautado de spots en salas de cine Cinépolis; ficha de depósito de fecha 28 de enero de dos mil quince, en el Banco Nacional de México, en la cuenta de MERCADOTECNIA DIGITAL, por un importe de $17´499,660.00 que dice: “Forma de Pago/Cobro”; factura 8A de veintitrés de enero de dos mil quince, expedida por MERCADOTECNIA DIGITAL a favor de PVEM por la cantidad de $17´499,660.00 (incluido el I.V.A), por concepto de “Publicidad en pantallas de cine periodo: Del 12 de SEP 2014 al 1 ENERO 2015”; impresión de hoja del Banco Banamex de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que documenta una “transferencia a otras cuentas” por la cantidad de $17´324,663.39, desde la cuenta 105021217 cuyo titular es MERCADOTECNIA DIGITAL hacia la cuenta número 021180040441715101 de Banco HSBC cuyo titular es RABOKSE; Estado de cuenta del cliente número 105021217 del Banco Banamex, cuyo titular es MERCADOTECNIA DIGITAL, en el que se refleja, entre otros movimientos, un depósito por $17´499,660.00 y un retiro por $17´324,663.39, ambos hechos en la misma fecha veintinueve de enero de dos mil quince; factura número 51 de veintiocho de enero de dos mil quince, expedida por RABOKSE a favor de MERCADOTECNIA DIGITAL por la cantidad de $17´324,663.39 (incluido el I.V.A.) por concepto de “Servicios. Maquila de publicidad en cadena de CINE. Periodo: 12 de septiembre del 2014 al 01 de enero del 2015”.
o) Contrato entre el PVEM y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS.
Contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado el 30 de diciembre de 2014 con vigencia del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 entre el PVEM como consumidor y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS como proveedor con el siguiente objeto:
“PRIMERA. OBJETO. EL PROVEEDOR se obliga frente a el PVEM a prestar los servicios de publicidad consistentes en la exhibición de mensajes publicitarios (en lo sucesivo los “SERVICIOS”) a través de las salas cine de las cadenas cinépolis y cinemex de manera aleatoria y de acuerdo a la disponibilidad de los mismos del 01 de enero de 2015 al 04 de abril de 2015.
Dichos servicios de publicidad se denominarán como CINEMINUTOS Y CORTINILLA, la obligación de EL PROVEEDOR será hasta por un CINEMINUTO Y CORTINILLA (de acuerdo a los servicios requeridos por el PVEM).
SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. EL PVEM se obliga a pagar al proveedor por la prestación de los servicios objeto de este contrato la cantidad de $37,850, 884.29 (Treinta y siete millones ochocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y cuatro 29/100), incluye el IVA correspondiente, dicho importe está integrado por los servicios de Cortinillas y cineminutos.
EL PARTIDO, se obliga a realizar el pago de los servicios prestados, una vez que se haya entregado la factura con todos los requisitos fiscales que señala el artículo 29 y 29A del Código Fiscal de la Federación, a más tardar el mes de diciembre de 2015.
p) Anexo al mencionado contrato, que contiene una tabla de pautado de cortinillas con las siguientes columnas: No.; ciudad o municipio; Estado; Dirección; costo unitario antes de IVA; IVA; total.
q) Adendum al contrato mencionado, firmado el 16 de febrero de 2015, en el que se acordó, entre otros puntos, modificar la vigencia del contrato, para quedar del 1 de enero de 2015 al 4 de abril de 2015 y se acordó ajustar la contraprestación dependiendo del servicio prestado.
r) Segundo Adendum al contrato mencionado, firmado el 1 de marzo de 2015, en el que se acordó, entre otros puntos, modificar la contraprestación original de $37´850,854.29 a cargo del PVEM, por la de $14´094,308.57.
s) Pagos efectuados por el PVEM a TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS.
Dichos pagos fueron documentados con: Cheque número 14660 fechado el 15 de mayo de 2015, por $14´094,308.57, para abono en cuenta del beneficiario, del Banco BBVA BANCOMER, librado por PVEM a favor de TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS; Factura con folio 1747 de fecha seis de mayo de dos mil quince, expedida por TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS a favor del PVEM por la cantidad de $14´094,308.57 (Con I.V.A. incluido), por concepto de “Publicidad en pantallas de cine. Se adjunta anexo detallado”;
t) Contrato entre PVEM y CADENA MEXICANA.
Contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado el 10 de septiembre de 2014 con vigencia del 11 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 entre el PVEM como consumidor y CADENA MEXICANA como proveedor con el siguiente objeto:
“PRIMERA. OBJETO EL PROVEEDOR se obliga frente a el PVEM a prestar los servicios de publicidad consistentes en la exhibición de mensajes publicitarios (en lo sucesivo los SERVICIOS).
Dichos servicios de publicidad se denominarán como CINEMINUTOS Y CORTINILLA, la obligación de EL PROVEEDOR será hasta por un CINEMINUTO Y CORTINILLA (de acuerdo a los servicios requeridos por el PVEM).
Dentro de dichos servicios de publicidad se incluye la cantidad de hasta 3 copiados siendo estos de cineminuto y/o cortinilla para su transmisión en las salas de cine.
SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. EL PVEM se obliga a pagar al proveedor por la prestación de los servicios la cantidad de $17, 400, 780.00 (diecisiete millones cuatrocientos mil setecientos ochenta pesos 00/100), esta cantidad incluye IVA; dicho importe está integrado por los servicios de Cortinillas y cineminutos durante el periodo de 11 de septiembre al 31 de diciembre de 2014
EL PARTIDO, se obliga a realizar el pago de los servicios prestados, una vez que se haya entregado la factura con todos los requisitos fiscales que señala el artículo 29 y 29A del Código Fiscal de la Federación, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Anexo del mencionado contrato que contiene una tabla con las siguientes columnas: Complejo; estado; ciudad o municipio; salas digitales; dirección; septiembre; octubre; noviembre; diciembre; VERSIÓN CIRCO; VERSIÓN LEONA; VERSIÓN ELEFANTE; semanas contratadas; costo unitario por semana por sala sin IVA; IVA; costo unitario por semana por sala con IVA subtotal; IVA; total.
u) Ademdum de fecha 30 de diciembre de 2014 relativo al contrato celebrado entre PVEM y cadena mexicana. En dicho ademdum se modificó la fecha límite de pago a cargo del PVEM y se señaló como nueva fecha el 30 de enero de 2015.
v) Pagos del PVEM a CADENA MEXICANA.
Dichos pagos fueron documentados con: Factura número 450449 expedida por CADENA MEXICANA a favor del PVEM por la cantidad de $17´400,780.00; pólizas de cheques números 13983, 13984 y 13997 librados por el PVEM a favor de CADENA MEXICANA por las cantidades de $7´400,000.00; $10´000,000.00 y $780.00 (Que suman $17´400,780.00) y, con el informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las cuentas de origen y destino de los cheques números 13983, 13984 y 13997 librados por el PVEM a favor de CADENA MEXICANA.
•De haber profundizado en la relación que existe entre los elementos destacados en los incisos, de la a), a la v), que anteceden, la autoridad responsable habría podido advertir los siguientes datos que le serían útiles para constatar alguna de las hipótesis planteadas en párrafos precedentes y descartar las otras hipótesis, también planteadas:
1. Habría advertido que hay una relación de tiempo entre los siguientes actos: Los contratos de prestación de servicios de publicidad celebrados entre RABOKSE y SCREENCAST y entre RABOKSE y TIK; los contratos de cesión de derechos celebrados entre RABOKSE y MERCADOTECNIA DIGITAL y entre RABOKSE y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS; los contratos de prestación de servicios de publicidad celebrados entre PVEM y MERCADOTECNIA DIGITAL y entre PVEM y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS; los pagos efectuados por el PVEM a MERCADOTECNIA DIGITAL Y A TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS; las transferencias hechas por MERCADOTECNIA DIGITAL a RABOKSE; los pagos hechos por RABOKSE a TIK y a SCREEN CAST (respecto de los cuales la responsable solamente destacó que fueron posteriores al contrato de cesión de derechos).
2. Se habría percatado de que en los contratos de cesión de derechos celebrados entre RABOKSE y MERCADOTECNIA DIGITAL y entre RABOKSE y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, en las cláusulas segunda y cuarta se pactó:
“SEGUNDA. El CEDENTE recibirá del CESIONARIO los pagos obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México durante la vigencia del presente contrato restando el 1% (uno por ciento) del monto total de los mismos.
…
CUARTA.- terminado dicho contrato, el CESIONARIO tendrá una prórroga de 30 (treinta) días hábiles para finiquitar cualquier pago u obligación que se encuentre pendiente con el cedente”
3. Habría tenido en cuenta que dichas cláusulas implican la obligación de MERCADOTECNIA DIGITAL y de TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, de entregar a RABOKSE los pagos que les hiciera el PVEM.
4. Habría podido advertir, que lo previsto en las mencionadas cláusulas de los contratos de cesión de derechos es consistente con las similitudes entre la cifra pagada por PVEM a MERCADOTECNIA DIGITAL ($17´499,660.00), la cifra transferida por MERCADOTECNIA DIGITAL a RABOKSE (17´324,663.39) y la cifra pagada por RABOKSE a TIK ($17´028,088.33). Ello es así, porque si a la cantidad original de $17´499,660.00 pagada por el PVEM a MERCADOTECNIA DIGITAL se le resta el 1% (pactado en la cláusula segunda transcrita, da como resultado la cantidad de 17´324,663.39, que es exactamente la que MERCADOTECNIA DIGITAL transfirió a RABOKSE.
5. Se habría percatado, de que lo señalado en los puntos 3 y 4 que anteceden puede constituir un indicio de que el pago hecho por el PVEM a MERCADOTECNIA DIGITAL y a TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS finalmente pasó a la cuenta de RABOKSE (dato que es relevante si se toma en cuenta que al final fue RABOKSE quien pagó a TIK y a SCREEN y que, a juicio de la responsable, lo hizo con recursos propios y no con recursos del PVEM).
6. Habría tenido en cuenta que lo señalado en los 2, 3, 4 y 5 que anteceden es consistente con la explicación y con los documentos exhibidos por MERCADOTECNIA DIGITAL en su respuesta de fecha 25 de abril de 2015 (detallada en el inciso n, que antecede), es decir, la existencia de un depósito proveniente del PVEM por $17´499,660.00 y de un retiro por $17´324,663.39 efectuados en la misma fecha, en la cuenta bancaria de MERCADOTECNIA DIGITAL, y la transferencia de esa cuenta de MERCADOTECNIA a la cuenta de RABOKSE, por la cantidad de $17´324,663.39, son elementos que se aproximan a lo narrado en el sentido de que el PVEM contrató y pagó a MERCADOTECNIA DIGITAL, después MERCADOTECNIA DIGITAL transfirió a RABOKSE y más adelante RABOKSE pagó al prestador final del servicio.
7. Habría tenido en cuenta que, respecto de la relación entre el PVEM y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS la indagatoria no quedó completa, en virtud de que, en las páginas 145 a 148 de la resolución impugnada, la propia autoridad responsable asentó, que si bien el PVEM exhibió el contrato con vigencia del 1 de enero al 4 de abril de 2015 que celebró con TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS para la exhibición de publicidad en salas de cines, por un monto de $35´850,884.29 y exhibió el adendum a dicho contrato, en el que se pactó que la contraprestación originalmente pactada debía modificarse, para quedar como monto a pagar, la cantidad de $14´094,308.57, dicha autoridad “no estuvo en posibilidad de verificar la operación comercial realizada”, por lo que consideró procedente darle seguimiento durante la revisión del ejercicio anual dos mil quince. (Lo cual es importante por dos razones: Porque se desconoce si de lo que eventualmente conteste TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, quien hasta la fecha del dictado de la resolución no había contestado a los requerimientos formulados, como lo señaló la responsable en el segundo párrafo de la página 46 de la resolución impugnada, se advertirá o no un mecanismo de relación entre PVEM- TRAINING AND CONSULTING SOLUTIONS-RABOKSE-SCREEN, que fuera similar al seguido en la relación PVEM- MERCADOTECNIA DIGITAL-RABOKSE-TIK y, porque también se desconoce si lo que eventualmente contestara TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS sería suficiente para constatar, que efectivamente, como lo manifestó el PVEM, el contrato originalmente celebrado entre el PVEM y TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, por la cantidad de $35´850,884.29 fue modificado para que la contraprestación a pagar sólo fuera por $14´094,308.57).
Sobre este punto, no pasa inadvertido que el PVEM, con la calidad de tercero interesado en el expediente SUP-RAP-269/2015 exhibe, entre otros documentos, la copia de una operación bancaria realizada por internet en el banco BANCOMER, en la que se menciona una transferencia de la cuenta de TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS a la cuenta de RABOKSE, realizada el veinte de mayo de dos mil quince, por la cantidad de $5´221.546.07 y la factura con folio número 77 de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, expedida por RABOKSE a favor de la cantidad de TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS por esa misma cantidad ($5´221.546.07). En los autos no obra copia de esas dos constancias, ni constancia de que hayan sido exhibidas por el PVEM en respuesta a los diversos requerimientos de que fue objeto, por lo que la autoridad electoral no estuvo en condiciones de valorarlos.
Sobre el mismo punto, la responsable asentó, en la página 145 de la sentencia impugnada, que el PVEM solamente exhibió el contrato celebrado con TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, al dar respuesta al requerimiento hecho mediante oficio INE/UTF/DRN/3487/2015 y agregó, en la página 147, que al responder otros requerimientos, dicho partido remitió documentos comprobatorios de la mencionada contratación y del adendum celebrado el treinta de diciembre de dos mil catorce, además de la factura número 1747 y el cheque número 14660 expedido por el PVEM. [7]
•Además de lo señalado, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable incurrió en las siguientes omisiones que la llevaron a hacer un análisis incompleto respecto del caso concreto:
1. Consideró correcto lo señalado por SCREENCAST respecto de que las cantidades reflejadas en el estado de cuenta que exhibió, reflejaban cantidades mayores a los dos pagos hechos por RABOKSE que identificó la responsable (uno por $2´500,000.00 y otro por $1´931,911.77) porque se habían solventado “otras obligaciones de GRUPO RABOKSE, S.A. de C.V. con Screencast, S.A.P.I. de C.V., derivados de “una relación contractual ajena a la investigación en cuestión” (así lo señaló en la nota al pie de la página 115 de la resolución impugnada); sin realizar más actuaciones para verificar, sobre la base del estado de cuenta exhibido por SCREENCAST, si RABOKSE hizo a SCREENCAST mayores pagos, que los identificados inicialmente por la responsable, derivados del contrato entre RABOKSE y SCREENCAST;
2. Tuvo por cierto, a partir de lo manifestado por RABOKSE y por SCREENCAST y sobre la base de los escritos que exhibieron, que el contrato originalmente pactado entre ellos por un monto de $37´000,000.00 fue rescindido y que solamente quedó un saldo por la cantidad de $1´931,911.77; sin realizar más actuaciones para determinar si RABOKSE hizo a SCREENCAST mayores pagos, que los identificados por la responsable (Lo anterior es importante, porque la propia autoridad responsable tuvo como pagos de RABOKSE a SCRENCAST únicamente dos cantidades, la primera por $2´500,000.00 y la segunda por $1´931,911.77, sin indagar, como se dijo, si realmente los diversos pagos hechos por RABOKSE que aparecieron en el estado de cuenta exhibido por SCREENCAST correspondían a “una relación contractual ajena a la investigación en cuestión”).
3. Tuvo por cierto, a partir de lo manifestado por RABOKSE y por TIK, que el contrato originalmente pactado por un monto de $35´988,088.32 no concluyó en su totalidad, y que solamente se efectuaron cuatro pagos ($4´388,088.32; $6´215,676.38; $104,323.63 y, $6´320,000.00) que suman la cantidad de $17´028,088.33; sin realizar más actuaciones para determinar si RABOKSE hizo a TIK mayores pagos, que los identificados por la responsable.
Como consecuencia de todo lo señalado en el presente apartado, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada debe ser revocada, para el efecto de que la autoridad responsable realice las diligencias que conforme a sus atribuciones tenga a su alcance y considere pertinentes y, previa valoración conjunta de todo el material probatorio con el que cuenta, atendiendo a lo señalado en esta ejecutoria, dicte una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
V. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS.
Esta Sala Superior considera que, al haber concluido que la resolución impugnada debe ser revocada para el efecto de que la autoridad responsable realice las diligencias que estime pertinentes y dicte una nueva resolución, es inconducente el estudio de los agravios mediante los que se aduce que la sanción debió ser distinta a la impuesta por la responsable o que debió fijarse un plazo más breve para su cumplimiento. Ello porque las sanciones que la responsable impuso versaron solamente respecto de la conducta consistente en aportaciones en especie de parte de una persona moral (RABOKSE) a favor del PVEM, y tanto dicha conducta como sus circunstancias, debe ser revisada nuevamente por la responsable, a la luz de las nuevas pruebas que recabe y de lo razonado en esta ejecutoria, lo cual puede trascender a la individualización de la sanción e, incluso, puede llevar a la conclusión de que la conducta infractora no se actualizó o que no se actualizó por las cantidades señaladas en la resolución impugnada.
6. EFECTOS DE LA SENTENCIA
A partir de lo razonado en las consideraciones precedentes, ha lugar a revocar la resolución impugnada, ante lo cual la autoridad responsable deberá, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria:
1. Realizar las diligencias que conforme con sus facultades constitucionales y legales sean pertinentes para recabar elementos que, junto con los que han sido destacados le permitan analizar, a la luz de las hipótesis formuladas en esta ejecutoria:
a) La relación existente entre los actos y operaciones detallados a lo largo de esta ejecutoria, realizados por los siguientes sujetos: RABOKSE con TIK (contrato de servicios de publicidad); RABOKSE con MERCADOTECNIA DIGITAL (contrato de cesión de derechos); PVEM con MERCADOTECNIA DIGITAL (contrato de servicios de publicidad); MERCADOTECNIA DIGITAL con RABOKSE (transferencias bancarias de dinero); RABOKSE CON TIK (pagos por servicios de publicidad del PVEM).
b) Si existe alguna relación similar a la descrita en el inciso a), que antecede, entre los actos y operaciones detallados a lo largo de esta ejecutoria, realizados por los siguientes sujetos: RABOKSE con SCREEN (contrato de servicios de publicidad); RABOKSE CON TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS (contrato de cesión de derechos); PVEM con TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS (contrato de servicios de publicidad); TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS con RABOKSE (dependiendo de la respuesta que emita TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS).
2. Realizar las diligencias que conforme con sus facultades constitucionales y legales sean pertinentes para recabar elementos que, junto con los que han sido destacados le permitan establecer, a la luz de las hipótesis formuladas en esta ejecutoria:
a) Si realmente respecto del contrato de servicios de publicidad celebrado entre RABOKSE y SCREENCAST, originalmente pactado por $37´000.000 RABOKSE sólo efectuó dos pagos a SCREEN, uno por $2´500,000.00 y otro por $1´931,911.77 que dan un total de $4´431,911.77, o si existieron más pagos hechos por RABOKSE a SCREEN por virtud del mencionado contrato.
b) Si realmente en el estado de cuenta exhibido por SCREENCAST, las cantidades distintas a los dos pagos mencionados en el inciso a), que antecede derivaron de “una relación contractual ajena a la investigación en cuestión”, o fueron pagos derivados del mismo contrato de servicios de publicidad celebrado entre RABOKSE y SCREEN.
c) Si realmente respecto del contrato entre RABOKSE y TIK, originalmente pactado por $35´988,088.32, RABOKSE sólo efectuó cuatro pagos a TIK, por $4´388,088.32; $6´215,676.38; $104,323.63 y, $6´320,000.00 que dan un total de $17´028,088.33, o si existieron más pagos hechos por RABOKSE a TIK, por virtud del mencionado contrato. Para el análisis de este punto la responsable cuenta, además de los documentos señalados en esta ejecutoria, con el estado de cuenta de RABOKSE, por el periodo de septiembre de 2014 a marzo de 2015, remitido mediante oficio 214-4/264520/2015 de nueve de abril del año en curso, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (f. 1970 a 1977 de los autos).
En conformidad con lo expuesto,
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-270/2015, SUP-RAP-271/2015 y SUP-RAP-282/2015 al diverso recurso de apelación SUP-RAP-269/2015.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| ||
| |||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En adelante PVEM
[2] Originando el expediente identificado con la clave SUP-RAP-269/2015.
[3] Originando el expediente identificado con la clave SUP-RAP-270/2015.
[4] Originando el expediente identificado con la clave SUP-RAP-271/2015.
[5] Originando el expediente identificado con la clave SUP-RAP-282/2015.
[6] Partido de la Revolución Democrática, MORENA y Partido Verde Ecologista de México.
[7] La factura 1747 fue expedida por TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS a favor del PVEM el seis de mayo de 2015, por la cantidad de $14´094,308.57 y el cheque 14660 fue librado el quince de mayo de esta anualidad por el PVEM a favor de TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS, por la cantidad de $14´094,308.57